Presentamos ante las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda de la Cámara de Representantes de la República de Uruguay una carta con comentarios sobre los artículos 64, 65, 214, 215 y 216 del Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas.
Presentamos ante las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda de la Cámara de Representantes de la República de Uruguay una carta con comentarios en relación a los Artículos 64, 65, 214, 215 y 216 de la rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio 2021, actualmente a consideración de esa comisión.
A los efectos de dar más claridad a nuestros comentarios los separaremos en dos partes: los artículos 64 y 65 que introducen modificaciones a la ley 18331 de Protección de Datos Personales y los artículos 214 al 216 que tratan sobre remoción y bloqueo de contenidos de internet relativos a transmisiones (streaming) supuestamente ilegales, de eventos deportivos.
Comentarios a los artículos 64 y 65
El artículo 64 introduce cambios al artículo 13 de la ley 18331 agregando dos nuevos literales (F y G) y dos párrafos al final del artículo original.
El literal G que se agrega presenta problemas significativos. Hace mención a “tratamiento automatizado de datos” cuando, siguiendo la orientación de similar regulación en la materia, y el mismo artículo 16 de la ley 18331, debería referirse a “decisiones que se basen en un tratamiento automatizado de datos”. Este literal agrega obligaciones para los responsables de informar a los titulares de los datos que, incluso, si se limitara a decisiones automatizadas, resultarían excesivas y crearían un escenario de incertidumbre jurídica, ya que: (i) no se limita el alcance de la obligación a decisiones a partir de cierto umbral de relevancia, tal como es habitual en los estándares internacionales, (ii) ni se limita a decisiones automatizadas que afecten de manera significativa a los titulares de datos personales, estándar ya incluído en la regulación existente. . Asimismo, el tipo de información que debería otorgarse es distinta a la ya prevista en el artículo 16 de la ley actual, creando incerteza jurídica sobre cómo interpretar ambas normas armónicamente, y en el motivo de la diferencia en los requisitos. Por otro lado, no se resguardan apropiadamente los secretos comerciales e industriales, requisito también habitual en regulaciones internacionales de protección de datos, y extremamente relevante para estimular la innovación a nível nacional.
El primero de los dos párrafos agregado al final del artículo 13 es confuso y nuevamente no limita la obligación de información en función del tipo de relevancia de las decisiones.
La obligación de proporcionar dentro del plazo de cinco días hábiles la información detallada en el artículo, cuando los datos no sean recolectados directamente de sus titulares, es impracticable en el mundo digital y no contribuye a brindar un mayor nivel de transparencia para los interesados. Las leyes de protección de datos personales ya obligan a los responsables del tratamiento a informar a los interesados acerca de las fuentes mediante la cual los responsables obtienen los datos personales, de modo que los interesados puedan tener el debido control sobre sus datos y ejercer los derechos que la ley les confiere.
El artículo 65 introduce un agregado al artículo 34 de la ley 18331 que es el artículo que refiere a los cometidos de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. El literal que se agrega adolece del mismo problema que lo ya mencionado en relación al artículo 64: hace referencia al tratamiento automatizado de datos (que básicamente corresponde a prácticamente cualquier tratamiento de datos personales) y no a las decisiones que se basen en un tratamiento automatizado de datos. Por lo tanto, el cometido que se le agrega a la Unidad reguladora es extremadamente amplio.
Un argumento adicional a considerar es que la regulación de tratamientos automatizados de datos personales, de forma genérica (en lugar de la toma de decisiones que se basen en un tratamiento automatizado, cómo indicado en el artículo 16 de la ley 18331), debería incluir otras consideraciones (como equidad, requisitos de transparencia, solidez de los sistemas automatizados, etc), y no sólo la privacidad.
Si por alguna razón se quisiera agregar el literal propuesto, este debería ser limitado a decisiones automatizadas que superen cierto umbral de relevancia y al mismo tiempo limitado a normas y reglamentaciones comprendidas en el alcance de la ley 18331.
En relación a estos dos artículos, pensamos que ambos requieren mucho más trabajo y sería mucho más conveniente discutirlo fuera del alcance del proyecto de Rendición de Cuentas. Recomendamos fuertemente que no sean aprobados con su texto actual. Por nuestra parte continuaremos trabajando con los legisladores y con el poder ejecutivo para contribuir con redacciones alternativas que contribuyan a cumplir los objetivos de protección de datos personales sin generar incertidumbre y ambigüedades.
Comentarios a los artículos 214, 215 y 216
Estos 3 artículos tienen el objetivo explícito de proveer herramientas para bloquear transmisiones ilegales por Internet de eventos deportivos.
Si bien compartimos el espíritu de combatir este tipo de transmisiones, los artículos propuestos aportan riesgos de grandes dimensiones (bloqueo de contenidos incorrectos, afectación a la libertad de expresión y posibilidad de fragmentación de Internet entre otros) en relación a los potenciales beneficios que podría aportar para el logro de los objetivos planteados.
Creemos que el marco legal propuesto no contribuye, sino más bien desincentiva, a proyectar la imagen de Uruguay como país digitalmente avanzado, hub tecnológico y centro de atracción de inversiones en el campo digital.
Es importante destacar que hace 1 año y medio, en esta misma legislatura, se incluyó en la ley 19924 (ley de presupuesto) un artículo (art. 712) sobre esta materia. A pesar de que claramente, una ley de las características de la ley de presupuesto, no es el mejor lugar para discutir este tipo de temas tan complejo, se llegó al texto del artículo aprobado luego de un largo proceso de discusión antes de la presentación del proyecto al parlamento y durante el trámite legislativo.
El artículo aprobado, que no lo vemos como el mejor modelo, dejó insatisfacciones en las distintas partes involucradas, mostrando claramente la dificultad de adoptar regulaciones más restrictivas sin afectar derechos.
El artículo 214 del proyecto de ley de rendición de cuentas incluye un aspecto positivo que es la delimitación de la responsabilidad de los intermediarios. Sin embargo, el artículo da lugar a que cualquier Autoridad Administrativa pueda solicitar la remoción de contenido en Internet sin debido proceso, sin intervención de autoridades judiciales y sin garantías para los potenciales afectados. Esto supone un grave riesgo para la vulneración de derechos como la libertad de expresión y ubicaría a Uruguay alejado de los mejores estándares internacionales.
La limitación de la libertad de expresión es un tema muy serio en el que se debe equilibrar la necesidad de proteger la propiedad intelectual y la necesidad de proteger la expresión lícita. Solo un tribunal judicial, no una agencia administrativa, está en condiciones de dar garantías de ese equilibrio respetando el adecuado debido proceso.
Numerosos antecedentes internacionales (legislaciones en Estados Unidos, Europa, Brasil, México, sentencias de tribunales supremos de Argentina y Colombia, principios de la OCDE, Reporte Conjunto de los Relatores Especiales de Libertad de Expresión de la UE, OEA y UA), otorgan protecciones a los intermediarios que simplemente alojan el contenido que es autoría y generado por sus usuarios. Esto brinda certeza jurídica, pues no se puede dar carácter de autor o editor a un simple intermediario que únicamente tiene un rol pasivo como proveedor de infraestructura de acceso y almacenamiento, donde el contenido potencialmente infractor, es total autoría de un tercero. Sin dicha certeza jurídica, se podría no intencionadamente generar un incentivo equivocado en el que, a los efectos de evitar sanciones, el intermediario elimine contenido en exceso, afectando los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información, entre otros.
Adicionalmente, entendemos que el texto propuesto no se ajusta a los estándares interamericanos que establecen los requisitos esenciales que debe cumplir cualquier restricción del derecho a la libertad de expresión y que se encuentran contenidos en los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana: consagración legal; búsqueda de una finalidad imperativa; necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para alcanzar la finalidad perseguida; garantías judiciales; y satisfacción del debido proceso, incluyendo, las notificaciones al usuario.
El artículo 215 plantea una serie de preocupaciones que deben ser cuidadosamente consideradas. En primer lugar, el artículo posee definiciones poco claras, confusas y alcanza a demasiados servicios, ignorando la naturaleza diversa de las plataformas de internet. Si la voluntad es detener los sitios web dedicados a difundir eventos deportivos online de forma ilegal, entonces es necesario ser preciso en los conceptos, eliminando referencias a intermediarios que nada tienen que ver con la visualización de estos sitios web.
Por otra parte, el mecanismo propuesto no ofrece garantías procesales mínimas. No se indica qué pruebas deben presentar los titulares de derechos, que factores serán considerados para una decisión, la posibilidad de que un sitio afectado presente pruebas en su favor, que estas órdenes estén sujetas a revisión judicial. El borrador simplemente establece que puede crear “salvaguardias efectivas”, sin explicar cuáles son.
El texto propuesto genera un gran riesgo de bloqueo de contenidos incorrectos, introduce riesgos significativos de censurar contenidos legales afectando derechos y generando posibilidades de bloqueo de contenidos de formas diferentes en distintas redes ocasionando distintos comportamientos de internet en lo que configuraría lo que se conoce habitualmente como fragmentación de Internet.
Los estándares más difundidos a nivel internacional incluyen un proceso bien establecido conocido como proceso de “notificación y remoción”. La propuesta legislativa actual difiere de este proceso colocando a Uruguay en una línea diferente a las buenas prácticas más difundidas.
No son claros los beneficios reales que el artículo 215 pueda proporcionar pero sí los riesgos. Además del marco legal ya aprobado en la ley 19924, existen ya herramientas tecnológicas que permiten abordar la problemática del contenido ilegal en línea de manera mucho más eficiente y segura, alcanzando los objetivos procurados.
El artículo 216 propone sustituir el artículo 712 de la ley 19924 de diciembre del 2020 con una nueva redacción. Esta nueva redacción amplía el alcance del artículo original pasando de “La difusión de servicios de televisión para abonados a través de Internet..” a “La difusión de contenidos audiovisuales a través de Internet..” lo que básicamente constituye la mayor cantidad de contenidos de Internet. Esta redacción ya fue discutida en el año 2020 y fue abandonada y reemplazada por la redacción actual de la ley 19924 debido a los comentarios realizados por numerosas organizaciones de diversos sectores (sector privado, sociedad civil y comunidad técnica de internet) por el riesgo de afectación del derecho a la libertad de expresión.
Adicionalmente, este artículo expande la competencia de URSEC como regulador de contenidos de Internet, lo cual entendemos muy inconveniente por los motivos previamente mencionados.
En términos generales, entendemos que algunas de las disposiciones de los diferentes artículos aquí en discusión se contradicen entre sí, estableciendo diferentes criterios y procedimientos de abordaje para una problemática similar y por ende son de difícil aplicación. Sumado a ello, la intervención de organismos administrativos crearía una carga innecesaria sobre el funcionamiento de la administración pública, atentando contra la pretendida efectividad y eficiencia en la resolución de la problemática planteada.
Uruguay es un país que se caracteriza por su alto nivel de desarrollo digital, por una pujante industria de Tecnologías de la Información y por marcos políticos que habilitan la inversión en el sector y el desarrollo de la economía digital. Es por ello que estamos convencidos que estos artículos generarían consecuencias no deseadas en cuanto al impacto negativo para la economía digital y las inversiones de la industria tecnológica en el país.
En virtud de todo lo anterior, proponemos respetuosamente no aprobar los artículos 214, 215 y 216 del proyecto de ley de rendición de cuentas.
Estamos convencidos de que la colaboración mediante el diálogo entre los distintos actores del ecosistema (autoridades, plataformas, proveedores de internet, cable operadores y poseedores de derechos de transmisión) es el camino para optimizar los resultados en relación a los objetivos planteados de minimizar el impacto de las transmisiones ilegales de eventos deportivos.
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