Por Sissi De La Peña
Gerente de Comercio Digital de ALAI
El pasado mes de marzo entró en vigor la Ley de Protección de Datos Personales de Panamá y actualmente se está trabajando en la implementación del reglamento establecido mediante Decreto Ejecutivo 285. Esta normativa sigue de cerca el modelo europeo del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
En general, esta ley requiere que las compañías que procesan y/o gestionan datos obtengan la información de sus usuarios con consentimiento previo y, además, definan el propósito de la recopilación de datos. Adicionalmente, los agentes que recogen los datos deben tomar medidas para mantener la seguridad de los mismos. Pero, ¿qué agregado hace la reglamentación a la ley? ¿Cómo será el tratamiento en cuanto a la elaboración de perfiles?
Desde ALAI observamos algunos componentes que podrían ser contradictorios y significativos en el proceso de implementación de la reglamentación secundaria de dicha Ley y que, a su vez, extralimitan los alcances de la misma. En particular, los siguientes:
- La inclusión de una definición de perfilamiento, la cual no está contemplada en la Ley y de la que se derivan nuevas obligaciones para los responsables del tratamiento de los datos y nuevos derechos para los titulares de éstos. Además, dada la característica abiertay general del texto, estarán en gran medida sujetos a la interpretación de la ANTAI (Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información de Panamá). Un ejemplo de esto es la inclusión del derecho de oposición de los titulares al tratamiento de datos para el “mercadeo”. Consideramos que es necesario confirmar si este concepto está en línea con la normatividad internacional, que otorga un derecho de oposición para marketing directo.
- Cabe destacar que la OEA (Organización de Estados Americanos) publicó recientemente los Principios Actualizados del Comité Jurídico Interamericano sobre la Privacidad y la Protección de Datos Personales, en los cuales menciona expresamente que: “el Titular debe tener el derecho de oponerse, en razón de su situación particular, en cualquier momento al Tratamiento de sus Datos Personales cuando tenga una razón legítima para ello o cuando el Tratamiento de sus Datos Personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, incluida la elaboración de perfiles, en la medida que esté relacionada con dicha actividad. Cuando el Titular se oponga al Tratamiento con fines de mercadotecnia directa, sus Datos Personales deberían dejar de ser tratados para dichos fines”.
- En cuanto al concepto de elaboración de perfiles, la Reglamentación se extralimitó respecto de lo establecido por la norma, dado que la Ley 81 solo hace mención de “tratamientos automatizados”, mas no de elaboración de perfiles. Extraña que la Ley igualmente haga énfasis en que el titular no debe ser objeto de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado cuando el mismo “produzca efectos jurídicos negativos o le produzca un detrimento a un derecho”, lo que parece entenderse como la base para definir la elaboración de perfiles en la norma secundaria. Nos gustaría apuntar que la elaboración de perfiles no persigue siempre un tratamiento que sea perjudicial para el Titular de los datos; hay abundantes casos, como el age-gating de contenido adecuado para niñas, niños y adolescentes, en los cuales la elaboración de perfiles es realizada en beneficio del Titular.
Recientemente en un artículo de opinión del “Latin American Advisor” abrieron una serie de debates en torno a la normativa, como: ¿Cuán adecuada será la ley para mantener seguros los datos de los consumidores? ¿Deberían los legisladores de otros lugares utilizarla como modelo para sus propios esfuerzos de privacidad de datos?
Diversos especialistas compartieron sus comentarios. En particular, nuestro Director Ejecutivo Raúl Echeberría destacó que “las disposiciones de responsabilidad incluidas en la ley deberían permitir a los responsables del tratamiento elegir varios medios para acreditar el uso legítimo y la protección adecuada de los datos personales de los usuarios, sin verse afectados por restricciones a priori sobre las actividades de tratamiento legítimas”. Y también agregó: “Es mejor que ni la interpretación de la ley ni su implementación adopten una postura restrictiva hacia una determinada tecnología, industria o actividad de procesamiento de datos, especialmente en esta fase inicial de implementación”.
Desde ALAI, creemos que es importante que sean aclarados los puntos señalados y que el Reglamento se adecúe a la ley y a las normativas internacionales ya que se desvía de las mismas en su interpretación e implementación. La Ley 81 tiene potencial para promover la innovación y el desarrollo en la economía digital, pero para hacerlo se deben brindar las certezas necesarias.
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