A la luz de la Iniciativa del Ejecutivo Federal por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), en materia de derechos de las personas trabajadoras artistas, intérpretes o ejecutantes, solicitamos la apertura de un espacio de diálogo para analizar los riesgos y posibles impactos que podrían derivarse de su implementación, especialmente en el contexto digital y de desarrollo y adopción de Inteligencia Artificial en México. A continuación, se detallan los principales argumentos que motivan nuestrasolicitud:
1. Protección explícita de imagen y voz, y exigencia de autorización expresa y específica, incluso para tecnologías aún no conocidas.
La reforma al artículo 87 de la LFDA, establece que en “la imagen, incluida la voz de una persona y de los personajes que interprete, sólo pueden ser usadas o publicadas, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La protección a la imagen a que se refiere el párrafo anterior, incluye su uso en cualquier formato, modelos o sistemas de inteligencia artificial o tecnología conocida o por conocerse, o la publicación del resultado generado por aquéllos”. Reconocemos la importancia de fortalecer la protección de la imagen y la voz frente a nuevas tecnologías; no obstante, la redacción propuesta podría generar incertidumbre respecto del alcance de la autorización exigida, particularmente en entornos tecnológicos dinámicos y evolutivos.
Esto implica que cualquier uso de imagen o voz, incluso mediante tecnologías futuras, requerirá autorización expresa y específica, lo que puede dificultar la innovación y la adopción de nuevas herramientas tecnológicas.
2. Penalización del uso o publicación de imagen/voz sin consentimiento y posible interpretación amplia de “publicar”.
El mismo artículo 87 penaliza el uso o publicación de imagen o voz sin consentimiento expreso. El término “publicar” no está claramente delimitado, lo que podría dar lugar a interpretaciones amplias y restrictivas, afectando incluso usos incidentales o mínimos en plataformas digitales.
En ese sentido, resulta relevante evaluar si la redacción podría beneficiarse de precisiones que delimiten su aplicación a supuestos de identificación directa o explotación efectiva de la imagen o voz.
3. Riesgo de aumento en disputas y solicitudes de retiro por alcance de autorizaciones, especialmente con IA.
La reforma a la LFDA presume que el consentimiento otorgado por remuneración es válido únicamente para los fines y modalidades expresamente pactados, requiriendo nuevas autorizaciones y pagos para cualquier uso distinto. Esto se establece igualmente en el artículo 87, señalando que“cuando una persona haya recibido una remuneración específica por el uso de su imagen, se presumirá que ha otorgado su consentimiento únicamente para los fines y modalidades expresamente pactados. Cualquier uso distinto requerirá una nueva autorización y remuneración”. Esto puede generar un aumento significativo en disputas y solicitudes de retiro, especialmente cuando artistas consideren que campañas o contenidos exceden el alcance originalmente autorizado.
Lo anterior también va en contra del principio de neutralidad tecnológica y no obedece al principio de igualdad, dado que afecta de manera desproporcionada al sector publicitario y en particular a la publicidad digital, misma que se rige por objetivos como el alcance y la interacción en lugar de estar constreñida a espacios y tiempos establecidos. Para no frenar la innovación, la Ley debería distinguir entre el usuario infractor y el proveedor de la herramienta; la responsabilidad de las plataformas debe ser subjetiva y no automática, ya que imponer una vigilancia técnica permanente es una carga imposible que atenta contra el ecosistema y el propio desarrollo de la Inteligencia Artificial.
4. La reforma al artículo 102 de la LFDA, retira protección a modelos de Inteligencia Artificial que violen derechos de terceros.
El artículo 102 establece que “los programas de computación, incluidos los de inteligencia artificial, se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Se exceptúan aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos o que violen los derechos de terceros tutelados por esta Ley”.
Esta redacción podría interpretarse en el sentido de que la eventual infracción cometida por un usuario afecte la protección jurídica del programa en sí mismo. Esto genera presión para que los desarrolladores implementen salvaguardas desde la fase de diseño, y desincentiva el lanzamiento de modelos de Inteligencia Artificial de código abierto, por el riesgo de perder protección legal ante cualquier reclamación de terceros.
Es imperativo que la LFDA reconozca el desarrollo de modelos de Inteligencia Artificial como una actividad neutral; por lo tanto, el enfoque regulatorio debe centrarse en el uso y diseminación de contenidos específicos por parte de los usuarios, garantizando que el marco de derechos de autor siga siendo un vehículo para fomentar la creatividad, y no una barrera que invalide la propiedad intelectual de las herramientas tecnológicas en sí mismas.
5. Políticas internas de plataformas y desarrolladores de Inteligencia Artificial ya contemplan usos lícitos como parodia y sátira
Tanto las plataformas como los desarrolladores de modelos de Inteligencia Artificial cuentan con políticas que definen los usos permitidos para sus productos, incluyendo la parodia y la sátira, que están amparados por la libertad de expresión. Es fundamental que la legislación reconozca y respete estos usos lícitos, evitando restricciones excesivas que puedan afectar la creatividad y el debate público.
Por todo lo manifestado, consideramos fundamental abrir un espacio de diálogo con el Poder Legislativo y las partes interesadas en la Iniciativa de que se trata, para discutir alternativas que protejan los derechos de las personas, sin frenar la innovación tecnológica, la libertad de creación y la libertad de expresión.
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